Pronunciamiento respecto a la iniciativa de Declaración » Por la cuál se declara a la Honorable Cámara de Senadores Pro Vida y Pro Familia»

Señor

Silvio Ovelar, Senador Nacional

Presidente de la Honorable Cámara de Senadores

Congreso Nacional

Presente

El Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Febrerista, se dirige a Usted y por su digno intermedio al pleno de la Cámara de Senadores, para expresarle nuestro posicionamiento con respecto a la iniciativa de Declaración “POR LA CUAL SE DECLARA A LA HONORABLE CÁMARA DE SENADORES PRO VIDA Y PRO FAMILIA”, presentado por los Senadores y Senadoras MARÍA EUGENIA BAJAC DE PENNER, HERMELINDA ALVARENGA DE ORTEGA, DIONISIO AMARILLA, BLAS LANZONI, RODOLFO FRIEDMANN Y SERGIO GODOY.

En coordinación con una articulación ciudadana de organizaciones democráticas, nos sumamos para expresar nuestra preocupación, porque entendemos que estamos en una República democrática, y es nuestro deber como organizaciones que salvaguardan este carácter tan valioso manifestar cuanto sigue:

Rechazamos la propuesta presentada por los senadores y senadoras mencionados más arriba, cuya vocera es la presunta Pastora Evangélica María Eugenia Bajac.

Manifestamos nuestro total rechazo a la propuesta de la citada declaración, que desconoce no sólo el texto de la Constitución Nacional, sino sus orígenes. Asimismo, desconoce el derecho internacional de los derechos humanos en cuanto a obligaciones que el Estado paraguayo ha asumido al ratificar instrumentos como la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH).

  1. La Constitución Nacional y el debate en la Constituyente sobre el artículo 4 de la protección de la Vida.

El artículo 4 de la Constitución Nacional, establece: “El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Se garantiza su protección, en general, desde la concepción. (…)”.

Recurriendo al diario de sesiones de la Constituyente, se puede ver que al agregar la cláusula “en general”, se adoptó la fórmula de la Convención Americana de Derechos Humanos (o Pacto de San José de Costa Rica), que el Estado paraguayo había ratificado por ley 1/89. Varios Convencionales constituyentes coincidieron en que el texto propuesto coincidía, por un lado,  con la necesidad de armonizar la Constitución al mencionado instrumento internacional y por el otro, a de no cerrar una discusión que la sociedad paraguaya todavía debe tener[1].

La protección del derecho la vida admite excepciones, por ejemplo, para la aplicación de la figura de la legítima defensa para proteger la propia vida ante amenazas por parte de otras personas. Por lo tanto, es una falacia afirmar que la protección a la vida es absoluta desde el momento de la concepción. Resulta además preocupante que las y los legisladores proponentes desconozcan los alcances constitucionales de este derecho.

  1. El derecho internacional de los derechos humanos y el concepto de vida y familia.

De acuerdo con el artículo 137 de la CN, los instrumentos ratificados por el Estado paraguayo se encuentran por encima de las leyes comunes, por lo que cualquier instrumento aprobado por el Congreso no puede desconocer los compromisos asumidos por el Estado paraguayo en los sistemas internacionales de derechos humanos. Paraguay ha firmado la mencionada CADH. El órgano oficial de interpretación de este instrumento es la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CorteIDH).

La Corte constata que en la Convención Americana no se encuentra determinado un concepto cerrado de familia, ni mucho menos se protege solo un modelo “tradicional” de la misma. Al respecto, el Tribunal reitera que el concepto de vida familiar no está́ reducido únicamente al matrimonio y debe abarcar otros lazos familiares de hecho donde las partes tienen vida en común por fuera del matrimonio[2].

La familia nuclear, formada por una mujer, un hombre y sus hijas e hijos, es una forma de agrupación cultural extendida pero no es la única. El Paraguay tiene diversas formas de familias, y de vínculos afectivos que no pueden negar. Una mera declaración a favor de la familia atenta contra varios artículos constitucionales, no garantiza, por ejemplo, el derecho de niñas, niños y adolescentes al cumplimiento irrestricto de sus derechos, porque al hacer una distinción entre las formas de familia “aceptables” y no, se crearía una desigualdad que no es admisible constitucionalmente.

Por lo tanto, la pretensión de afirmar de que debe protegerse un modelo único de familia no sólo no reconoce la realidad de miles de familias paraguayas monoparentales y de hijos e hijas criados/as por abuelas, tías y las familias extendidas, sino que desconoce la interpretación a nivel internacional se ha realizado sobre este concepto.

  • Estado Laico

La laicidad del Estado paraguayo está consagrada en los siguientes artículos:

Artículo 197 inciso 5: que prohíbe a ministros de cualquier confesión ser miembros del Congreso.

Artículo 24: establece que ninguna confesión tendrá carácter oficial.

La prohibición de que los ministros de religiones puedan ocupar bancas en el Congreso obedece a la necesidad de impedir que las y los mismos usen sus bancas para promover discriminación por motivos religiosos o ideológicos. Una notable muestra es el caso de la presunta Pastora Bajac, que no sólo se atrevió a rezar en el Congreso Nacional, sino que lidera la presentación de esta declaración que riñe con la libertad religiosa o ideológica, ya que deja afuera a otras visiones sociales.

Un Estado laico no puede imponer normas, valores o principios morales particulares, ligados a una religión determinada; por el contrario, permite que las personas sean libres de escoger y practicar la religión que prefieran a esto se le conoce como libertad religiosa. Además, ha de garantizar a quienes no optan por religión alguna, a que no se les interfiera tal libertad.

La libertad religiosa tiene un sentido positivo y uno negativo; en sentido positivo propicia las condiciones para practicar libremente la religión que cada persona elija; y en sentido negativo se refiere al deber del estado de impedir interferencias en la libertad de pensamiento y religión de la población en general. En efecto, el artículo 25 de la Constitución Nacional establece la protección a la libre expresión de la personalidad y garantiza el pluralismo ideológico[3].

Entendemos perfectamente que declararse “pro vida y pro familia” es adherir a la denominación de una ideología concreta no compartida por todo el Senado, ni por toda la ciudadanía que habita el Paraguay. Autodenominarse “pro vida y pro familia” con el sentido expresado en la exposición de motivos del proyecto de declaración, significa estar en contra de los derechos de varios sectores ciudadanos, negar el análisis de género, estar en contra de las personas migrantes, de los pueblos indígenas que tienen su propia cosmovisión, de la educación integral de la sexualidad, del debate democrático y la pluralidad de proyectos de vida. Ningún legislador/a o grupo de legisladores/as puede imponer su creencia a una institución de una república laica, libre y soberana.

Declararse “Pro-familia” es una forma engañosa de ocultar que pretende negar los derechos humanos de las personas de forma individual, los derechos de niñas, niños y adolescentes, los derechos de las mujeres que están reconocidos en nuestra Constitución Nacional. Esta pretensión desconoce además que si bien las familias (en plural) deben ser protegidas, el núcleo de protección constitucional y legal es a las personas en toda su diversidad.

Finalmente, y con todo lo expuesto, el Comité Ejecutivo Nacional del PRF, considera que el tema debe ser debatido con todos los sectores de la sociedad por lo que oportunamente propiciaremos un espacio para el debate que nos permita una construcción colectiva de una sociedad inclusiva y garante de los derechos.

Atentamente,

[1]              Ver en particular, las intervenciones de los Convencionales constituyentes Gustavo Laterza, Bernardino Cano Radil y Eusebio Ramón Ayala. Diario de Sesiones de la Comisión Redactora, sesión nº 7, 9 de marzo de 1992

[2]              Caso “Atala Riffo e hijas vs. Chile”. Sentencia del 12 de febrero de 2012. Párrafo 142.

[3]    Mazo, Sandra, Consideraciones Generales sobre la Laicidad y el Estado Laico,  Católicas por el Derecho a Decidir – Colombia. Julio de 2018.